Revista Jurídica de LexJuris

Volumen 3 enero 2001 Núm. 1


LAS SANCIONES JUDICIALES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA DE LAS ACCIONES CIVILES EN PUERTO RICO: CONSIDERACIONES PARA IMPONERLAS


Enrique Almeida Bernal*

 

I.                     Introducción

 

El descubrimiento de prueba es una autoridad que el Estado concede mediante ley a las partes para que éstas puedan investigar los hechos de un caso antes del juicio. Es una etapa de la litigación que representa la base de todo caso, toda vez que en la misma se concretan las controversias de las reclamaciones que se presentan en una demanda.[1] En las acciones civiles, el descubrimiento de prueba es piedra angular para la búsqueda de la verdad; sirve a la parte demandante para obtener y recopilar la prueba que le hará falta para sostener sus alegaciones, y a la parte demandada para descubrir si la reclamación es infundada o ficticia.[2]

Con frecuencia, en los litigios surgen controversias jurídicas relacionadas al descubrimiento de prueba. Una de las disputas más comunes es la que se presenta cuando una de las partes se niega a descubrir lo solicitado por la otra parte mediante alguno de los medios que proveen las Reglas 27, 28, 30, 31 y 32 de las de Procedimiento Civil.[3] La obligación a descubrir que recae sobre las partes es sumamente importante; por ello existen mecanismos para compeler a éstas a que produzcan. La Regla 34[4] es la que se encarga de este asunto; ésta provee para que la parte interesada solicite una orden del tribunal que obligue a la parte en negativa a cumplir con lo requerido. Esta orden se conoce como orden de descubrimiento. La Regla 34 también establece medidas coercitivas o sanciones[5] que se imponen a las partes cuando se incumple con esta orden. De otro lado, esta disposición procesal no sólo arma a los tribunales con suficientes mecanismos para que las partes cumplan con su obligación de descubrir, sino que deja a su discreción las consideraciones que deben tomar en cuenta para imponer las sanciones. Por esta razón, el poder de sancionar es un ejercicio prudencial de las cortes.

Ahora bien, la mencionada regla no provee una guía que ilustre a los jueces en torno a estas consideraciones. Debido a esto, es necesario delinear de forma clara los requisitos que los tribunales deben observar al imponer sanciones cuando una parte ha incumplido con una orden de descubrimiento. La decisión que tiene ante sí un juez al momento de emitir una sanción judicial guarda estrecha relación con la administración de la justicia en el Derecho. Ciertamente, sancionar judicialmente es una determinación discrecional del tribunal que conlleva sopesar intereses y factores importantes dentro de los casos y, en última instancia, dentro del sistema judicial completo. Por un lado, las razones de una parte para la negativa a descubrir prueba pueden ser varias, e incluso justificables. Los mecanismos coercitivos que proporciona la Regla 34 son fuertes y tienen un potencial de causar perjuicio en las partes sobre quienes se imponen. Además, nuestro sistema de justicia favorece que los casos se resuelvan en los méritos.[6] Por otro lado, la negativa a descubrir causa dilaciones y gastos innecesarios en los litigios.[7] A su vez, la pérdida de tiempo que se genera por el incumplimiento ocasiona congestión en los tribunales e incerteza en la prueba que finalmente tendrá ante sí la sala que resuelve el caso.

Tanto la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo como la del Tribunal Supremo federal ha intentado establecer un estándar para que los jueces utilicen cuando ponderan sobre la imposición de sanciones judiciales en la etapa de descubrimiento de prueba. A pesar de que existe esta jurisprudencia, la normativa que se presenta en ella no está organizada. La casuística ha ido añadiendo normas aisladas, caso a caso y no existe un rumbo claro a seguir. La frecuencia con la que se presenta este tipo de controversia en los tribunales y sus efectos en la administración de la justicia, hace imperante que se establezca un escrutinio completo y uniforme.

Con este trabajo pretendo exponer y organizar esta normativa de manera que exista un diáfano derrotero para los jueces y los abogados postulantes que día a día se enfrentan a los problemas que surgen cuando hay omisiones en la importante etapa del descubrimiento de prueba. Asimismo, analizaré críticamente las consideraciones para imponer estas sanciones en el contexto del statu quo del sistema judicial puertorriqueño, particularmente el de las acciones civiles en nuestra jurisdicción. Resulta indispensable para este análisis que presente el contexto histórico de estas sanciones judiciales y el de la regla procesal que dispone para ellas. Por razones ligadas al origen de nuestras Reglas de Procedimiento Civil, también es imperioso e inescapable señalar y discutir cómo se ha tratado esta figura procesal en la jurisdicción federal. La inevitable comparación con la jurisdicción federal también tendrá parte en este escrito por las diferencias existentes entre nuestro sistema judicial y en el sistema judicial federal.

II. Las Sanciones por Incumplimiento en los Procedimientos de Descubrimiento de Prueba en las Acciones CivilesA. Puerto Rico1.      Evolución Histórica de las Sanciones por Incumplimiento con el Descubrimiento de Prueba en Puerto Rico

 

La evolución histórica de nuestro Derecho Procesal Civil no ha sido distinta a la que se ha dado en todas las demás áreas del derecho puertorriqueño. La invasión de Estados Unidos a la Isla en 1898 fue transformando todo el derecho vigente de aquel momento.[8] Desde la Orden General Número 118, de agosto de 1899[9] los colonizadores norteamericanos comenzaron a establecer cambios en el sistema judicial de Puerto Rico y con ello, el procedimiento civil patrio inició su proceso de metamorfosis para convertirse en lo que son las Reglas de Procedimiento Civil que actualmente rigen.[10]

Las sanciones por incumplimiento en el descubrimiento de prueba aparecieron por primera vez en el derecho procesal puertorriqueño cuando comenzaron a regir las Reglas de Enjuiciamiento Civil, el 1ero de septiembre de 1943. Estas prácticamente copiaron las Reglas de Procedimiento Civil federal que se aprobaron en 1938. La Regla 37[11] era la que disponía para ello. Con anterioridad a esta fecha, no existía en nuestra jurisdicción ningún tipo de sanción en cuanto a la negativa o el incumplimiento en el descubrimiento de prueba.

a. La Ley de Enjuiciamiento Civil de España

La Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1881 que rigió en la isla de 1886 al 1899 no contenía la figura procesal del descubrimiento de prueba tal y como la vemos actualmente. Tampoco existía un mecanismo para sancionar cuando había negativa a presentar documentos.[12] Es razonable que así fuere porque el Derecho Procesal Civil español está inspirado en el derecho napoleónico que no sigue estos procedimientos. En la jurisdicción española, el momento de producir documentos es en la presentación de la demanda y en la contestación. Se anejan a la demanda y a la contestación documentos que constituyen el título del derecho o la causa de la demanda. Se pueden anejar además, documentos referentes a la capacidad, legitimación y poder de representación o de gestión. La obligación de presentarlos se impone sólo en caso de que la parte los tenga a su disposición; se entiende así, si se hallan en protocolo o archivo público. En otro caso, basta con que se designe el lugar en donde se encuentran para que se soliciten en la etapa probatoria del caso.[13] Por otra parte, en el Derecho Procesal Civil español existe una deficiencia en lo que se refiere al deber de presentar documentos que se hallan en poder de los litigantes o de terceros. El artículo 603 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Español[14] establece un deber de exhibir los documentos. Sin embargo, la ley no expresa los efectos de la negativa a exhibirlos. Los comentaristas expresan que el tribunal debe aplicar las normas que se aplican en casos similares cuando hay un deber procesal y existe resistencia. Ahora, para ello la parte peticionaria tendría que aportar el texto que, a su entender, contendría el documento que se pide o hacer indicaciones sobre el contenido del mismo.[15] En cuanto a las deposiciones, los interrogatorios y los requerimientos de admisiones, el sistema procesal español establece un procedimiento de recibimiento de prueba en el que el juez participa activamente y hay un periodo de proposición con el que cumplir, según la clase de proceso.[16] Debido a que hay un control más directo por parte del juez, para que se hagan deposiciones y se contesten interrogatorios y requerimientos, no se necesitan mecanismos  para compeler ni sancionar.

b. Los Códigos de Enjuiciamiento Civil de 1904 y 1933

 

Los Códigos de Enjuiciamiento Civil de 1904 y 1933 tampoco contenían disposiciones relacionadas a la imposición de sanciones para que se cumpliera con el deber de producir prueba antes del juicio. La obligación de producir algún documento y la inspección de los mismos estaban incluidas dentro de las disposiciones misceláneas de dichos códigos.[17] Sin embargo, no se disponía, como se comenzó a hacer en el 1943, para que la producción de documentos y de otra prueba fuere un procedimiento específicamente designado como anterior al juicio. Quizá por  que todavía se seguía la tradición del Derecho Procesal español fue que no se incluyeron medidas coercitivas para compeler al descubrimiento dentro de aquellos códigos.

c. Las Reglas de Enjuiciamiento Civil de 1943

 

Como señalara anteriormente, fue en 1a Regla 37 de las de Enjuiciamiento Civil de 1943 cuando primero se dispuso para sancionar por la negativa a descubrir prueba en nuestra jurisdicción. Las Reglas de Enjuiciamiento Civil de 1943 fueron una traducción del inglés al castellano de las Reglas de Procedimiento Civil federal aprobadas en 1938; se adoptó, al ponerlas en vigor, todo el andamiaje procesal federal. De esta manera, el descubrimiento de prueba se convirtió en un procedimiento intermedio entre la etapa de las alegaciones y la etapa del juicio.

El esquema federal de procedimiento civil que promovió las nuevas reglas incluía toda una maquinaria de descubrimiento de prueba antes del juicio. La teoría detrás de ésto era que el tribunal tuviese abiertamente ante su consideración toda la información que estuviese en posesión de los litigantes para que éste pudiese hacer verdadera justicia en los casos.[18] Este concepto de apertura en el descubrimiento de prueba trajo consigo una gama de fricciones entre las partes. Dentro de esta gama de fricciones estaba la negativa o el incumplimiento de las partes en el descubrimiento de prueba. Por ello en las reglas existían mecanismos coercitivos para que las partes cumplieran con el mismo. Nuestro ordenamiento, al adoptar las reglas, se circunscribió también a estos mecanismos de contención.

d. Las Reglas de Procedimiento Civil de 1958

 

Con la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado en 1952, el Tribunal Supremo tenía la capacidad para adoptar reglas de evidencia, de procedimiento civil y de procedimiento criminal para los tribunales. Debido a que todavía existían disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil inconsistentes con las reglas de 1943, el Tribunal Supremo se dio a la tarea de enmendar dichas reglas. En 1958 se derogaron las Reglas de Enjuiciamiento Civil de 1943, y muchos de los artículos del Código de Enjuiciamiento Civil que habían quedado vigentes por error también se eliminaron; así se promulgaron las Reglas de Procedimiento Civil de 1958.[19] En este cuerpo, la regla referente a las sanciones por incumplimiento o negativa a descubrir lo solicitado pasó a ser entonces la Regla 34 de Procedimiento Civil.[20] No obstante, dicha regla no se diferenciaba de la anterior Regla 37 en cuanto a su redacción.

e. Las Reglas de Procedimiento Civil de 1979

 

Con el propósito de unificar todo el Derecho Procesal Civil puertorriqueño en un solo cuerpo de reglas, en 1979 se enmendaron, por última vez, las Reglas de Procedimiento Civil. La Regla 34 se enmendó conforme a como se había enmendado la Regla 37 de Procedimiento Civil federal en 1970. [21]  Otras enmiendas en cuanto a la redacción y el formato de la regla se realizaron de forma tal que nuestra regla quedase casi idéntica a la regla federal.

2. La Regla 34 y las Sanciones por Incumplimiento con el Descubrimiento de Prueba

 

La versión actual de la Regla 34 provee para sanciones en las siguientes situaciones:

Cuando la parte promovente de una moción para que se ordene a descubrir lo solicitado[22] ganare dicha moción;[23]

Si un deponente se negare a contestar alguna pregunta que le fuere hecha o sometida en una deposición;[24]

Si una corporación dejare de designar una persona para que conteste o que la misma se niegue a contestar;[25]

Si una parte, o funcionario o agente administrador de una parte o persona designada dejare de comparecer ante la persona ante quien se ha de tomar la deposición, dejare de prestar objeciones o de contestar cualquier interrogatorio, o dejare de presentar una contestación por escrito a una solicitud para efectuar una inspección después de habérsele notificado debidamente la misma;[26]

Si una parte dejare de producir lo requerido o dejare de responder a la solicitud para efectuar una inspección o no permita efectuar la misma;[27]

Si hay una respuesta evasiva o incompleta en un interrogatorio o deposición;[28]

Si una parte se negare a admitir la autenticidad de un documento o la veracidad de un asunto y la parte requeriente prueba posteriormente la autenticidad del documento o la veracidad del asunto;[29]

Si cualquier deponente rehusare prestar juramento o contestar una pregunta después de que el tribunal haya ordenado que lo haga.[30]

De otra parte, el tribunal está dotado de mecanismos coercitivos para compeler a las partes a que cumplan con su deber de descubrir prueba antes del juicio. Si la parte incumple con la orden de descubrimiento del tribunal, éste podrá imponer, mediante ordenes, las siguientes sanciones a dicha parte, además de cualquier otra orden que considere justa[31]:

Orden de que las materias en las ordenes o cualesquiera otros hechos designados por el tribunal sean considerados como probados, de conformidad con la reclamación de la parte que obtuvo la orden.[32]

Orden prohibiendo presentar determinadas materias en evidencia o sostener u oponerse a determinadas reclamaciones o defensas a la parte que incumplió.[33]

Orden eliminando las alegaciones o suspendiendo todos los procedimientos hasta que se acate la orden; desestimar el pleito o dictar sentencia en rebeldía contra la parte que incumplió.[34]

Orden para que se considere como desacato al tribunal la negativa a obedecer cualesquiera de las ordenes, exceptuando examen físico o mental.[35]

Orden de sanción económica a la parte, testigo o abogado.[36]

Orden imponiendo gastos razonables y gastos en honorarios de abogados[37]

Como señalara anteriormente, un aspecto sumamente significativo de las sanciones por incumplimiento con el descubrimiento de prueba es que el tribunal tiene la discreción para imponerlas. Este factor de la discreción judicial, no incluido en la Regla 34, pero si sugerido en la misma, es el que más jurisprudencia ha generado sobre la regla. Es mínima la jurisprudencia que se ocupa de aclarar o interpretar el texto de ésta.

La discreción de los tribunales al imponer las sanciones presenta un problema filosófico de Derecho, toda vez que su necesidad en nuestro sistema es imperante, pero el uso que se podría dar de éstas tendría la capacidad de propiciar la injusticia.[38] Se hace preciso determinar entonces su propósito; si con ellas se quieren remediar los abusos que se pueden dar en el descubrimiento de prueba o si lo que se desea es disuadir, castigando a la parte que incumple. En la jurisdicción federal los casos que ha resuelto el Tribunal Supremo en cuanto a estas sanciones ha desatado un debate en torno a si el propósito de las sanciones es uno remediador o uno disuasorio.[39] En Puerto Rico no se ha dado este debate. Sin embargo, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo refleja que en esta jurisdicción el propósito de las sanciones es remediador.

 La jurisprudencia local ha intentado, caso a caso, sopesar factores determinantes para imponer las sanciones sin que se haga daño al derecho de las partes a vindicar sus derechos a través de los procedimientos en los tribunales. Ahora, los casos resueltos por nuestro más alto foro no examinan factores importantes de nuestro sistema judicial que sin duda son necesarios para dictar una norma sobre la imposición de estas sanciones. Las cargadas agendas de los tribunales de primera instancia y los abusos que se dan a diario en el descubrimiento de prueba no han sido objeto de análisis por nuestro Tribunal Supremo. Tampoco se ha pensado profundamente sobre el uso de acuerdos o estipulaciones entre las partes a la hora de descubrir prueba como se hace en la jurisdicción federal y como se planteó en 1996 en el Proyecto de Reglas.[40] La decisión de imponer sanciones judiciales por incumplimiento con el descubrimiento de prueba es una determinación que requiere un análisis detenido de todas las consideraciones. Las normas que se han establecido por nuestro más alto foro en cuanto a la Regla 34 no se han edificado de forma que establezcan un rumbo claro; faltan factores por analizar y sopesar.

3. La Jurisprudencia Aplicable en Puerto Ricoa.      Jurisprudencia Anterior a las Reglas de 1979

 

La jurisprudencia relacionada a las sanciones judiciales por incumplimiento con el descubrimiento de prueba antes del juicio comenzó siete años después de que éstas aparecieron en las Reglas de Enjuiciamiento Civil de 1943. Los casos Pepín v. Ready-Mix Concrete[41] y Peña v. Sucesión Blondet[42] presentan las primeras expresiones de nuestro Tribunal Supremo sobre el particular. Ambos casos se dan en el contexto de una solicitud de desestimación por la omisión de contestar un interrogatorio a tiempo, cuando la regla establecía que la sanción de desestimación aplicaba cuando hubiera intención en el incumplimiento. En el primer caso, el Tribunal Supremo mantuvo la decisión del tribunal sentenciador de no aplicar la sanción porque la desestimación se solicitó a destiempo. En Peña, el más alto foro también decidió que la determinación del tribunal inferior era correcta porque aunque no se contestó el interrogatorio a tiempo, el caso, por ser una acción filiatoria, ameritaba resolverse en sus méritos. Es evidente que en ambas opiniones el Tribunal Supremo respetó la discreción del tribunal. De hecho, en los dos se dicta la norma de que en casos de negativa de una parte a contestar un interrogatorio, los tribunales tienen amplia discreción para dictar las resoluciones que considere justas, a la luz de los hechos específicos de cada caso.

Luego, en Díaz Colón v. Marshak[43] se comenzó a cuestionar, bajo el precepto constitucional del debido proceso de ley, la discreción de los tribunales. En Díaz, el tribunal inferior eliminó las alegaciones de la demandada porque entendió que se habían dejado de contestar unos interrogatorios de forma intencional y contumaz. El Tribunal Supremo dejó en vigor la determinación de instancia e interpretó, a la luz de jurisprudencia federal[44], qué implica tener intención al negarse a descubrir, concluyendo que la parte demandada en este caso actuó de tal manera. En cuanto al planteamiento constitucional sobre el debido proceso de ley, el Tribunal Supremo se limitó a citar el caso  Hammon Packing v. Arkansas[45] para dar por terminado el mismo.

Aunque Díaz no se ha considerado como un caso importante en cuanto a las sanciones por incumplimiento con el descubrimiento de prueba[46], creo que se sientan en él unas normas básicas que es necesario mencionar. De la lectura completa del caso surge que, al momento de sancionar, hay que observar primero el record completo del caso. Segundo, la parte opositora, ante el incumplimiento de la otra parte, debe prontamente pedir al tribunal que aplique las sanciones que proveen las reglas. Tercero, una vez el tribunal ordena a una parte a que cumpla con su deber de descubrir y debidamente la apercibe de las consecuencias de su incumplimiento, si ésta no establece que está imposibilitada de hacerlo, no objeta, e incurre en prácticas dilatorias, el tribunal está justificado para imponer la sanción que corresponda o que estime conveniente, sin tener que determinar expresamente el incumplimiento intencional de la parte. Sin embargo, hay que recordar que actualmente el requisito de intencionalidad en el incumplimiento no es necesario para que se impongan las sanciones.

Un año después, el Tribunal Supremo se volvió a enfrentar a una controversia similar en Hartman v. Tribunal Superior[47]. En Hartman se demandó en daños y perjuicios a las corporaciones que manufacturaban y producían un producto que había ocasionado daños a la demandante. Las corporaciones negaron las alegaciones de la demanda; luego, la parte demandante notificó varios interrogatorios con el propósito de indagar sobre la responsabilidad de las corporaciones y del contenido químico del producto. Los interrogatorios no fueron contestados en la fecha debida y la demandante solicitó del tribunal que se requiriese a la demandada a contestar. El tribunal así lo hizo, apercibiéndoles de que si no lo hacían se impondrían sanciones. Las demandadas contestaron los interrogatorios; sin embargo, la parte demandante alegó que varias de las preguntas no habían sido contestadas y otras habían sido contestadas de forma incompleta. Ante esto, las corporaciones demandadas pidieron al tribunal que les concediera más tiempo para contestar por qué la información relacionada a la composición química del producto conllevaba estudios científicos que tomaban tiempo. El tribunal accedió y concedió tiempo razonable a las demandadas para que contestaran. Transcurrido un año y cuatro meses de la notificación de los interrogatorios, las demandadas contestaron pero nuevamente de forma incompleta. La demandante solicitó del tribunal que sancionara y éste no lo hizo. Esto ocasionó que la demandante acudiera ante el Tribunal Supremo para que impusiera las sanciones correspondientes a las demandadas. El Tribunal Supremo, por voz del Juez Asociado Ramírez Bages, comenzó por discutir lo que disponían las Reglas 34.2(b)[48] y 34.4[49] de las de Procedimiento Civil de 1958. El Tribunal clasificó las sanciones que se disponen en la Regla 34.4 como sanciones drásticas y expresó que éstas se deben imponer sólo en circunstancias extremas cuando la parte intencionalmente deja de descubrir prueba. Además, señaló que las sanciones contempladas en la Regla 34.2 requieren que la parte interesada en el descubrimiento solicite primero una orden del tribunal exigiéndole a la parte que cumpla con el descubrimiento, mientras que las de la Regla 34.4 no requieren dicha orden previa. Luego, el Tribunal pasó a analizar el aspecto discrecional de las sanciones y expuso que aunque el juez tiene discreción para sancionar el incumplimiento, esta discreción no es ilimitada. Señaló que se debe considerar la buena fe de las partes al momento de sancionar. El Tribunal, citando el caso United States v. Continental Casualty Co.[50], advirtió sobre el propósito que tienen las reglas de  sanciones judiciales por incumplimiento con el descubrimiento de prueba. A través de la cita textual del caso, indicó la importancia del descubrimiento de prueba en los casos y el papel que juegan las sanciones para evitar que se burle el mismo mediante abusos de las partes. Para mostrar de qué manera el Tribunal Supremo expuso el propósito de estas sanciones, creo que es preciso reproducir la cita de dicho caso, tal y como la tradujo nuestro Tribunal Supremo en Hartman:

Las reglas fueron diseñadas para proveer una determinación poco costosa, justa y rápida de toda acción. Un demandado no puede hacer caso omiso del mandato claro de las Reglas. La actitud del demandado en asumir que podía hacer caso omiso impunemente de los requisitos de la Regla 33 [equivalente a la regla 30 de las de Procedimiento Civil en vigor en Puerto Rico], hasta el nuevo término del tribunal en el cual se podría ver el caso varios meses después, demuestra un mal entendido básico del propósito y espíritu de las Reglas. Un litigante tiene derecho a recibir prontamente los beneficios del descubrimiento de prueba de manera que tenga tiempo suficiente para preparar su caso antes del juicio señalado y , además, con el fin de descubrir hechos que le den derechos a una sentencia sumaria o que provoquen una transacción antes del juicio.[51]

 

Finalmente, al analizar todo el record del caso, el Tribunal concluyó que las demandadas no habían contestado las preguntas de forma satisfactoria y que habían incurrido en dilaciones que ocasionaron a la parte demandante perjuicios al probar su caso. Además, determinó que el tribunal de instancia había sido demasiado condescendiente. Le impuso a las demandadas una sanción económica en honorarios de abogados y le prohibió presentar prueba sobre la composición química del producto para defenderse.

Hartman es uno de los pocos casos en donde nuestro Tribunal Supremo ha analizado el propósito de estas sanciones judiciales. Para determinar si se van a imponer sanciones y qué sanciones se van a imponer, resulta necesario entender cuál es el propósito de las mismas antes de analizar otros aspectos. Hartman es un caso que indirectamente presenta que estas sanciones se deben utilizar para eliminar los abusos en el descubrimiento de prueba, de manera que el sistema judicial fluya de forma normal y no se entorpezca la justicia. No obstante, en Hartman fue que despuntó, lo que luego en Puerto Rico, pasó a ser una suavización de las sanciones.[52]

            Carrillo v. Tribunal Superior,[53] siguió la misma tónica que Hartman. El Tribunal Supremo, en opinión Per Curiam, expidió un certiorari para imponer $1,000.00 como sanción en honorarios de abogados a la parte peticionaria porque la demandada había dilatado los procedimientos al no contestar a tiempo un interrogatorio. Sin duda, el perjuicio ocasionado a la parte que intenta descubrir debe ser tomado en cuenta al momento de sancionar

b. Jurisprudencia Posterior a las Reglas de 1979: El Caso Maldonado y su Progenie

 

Luego de aprobadas las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, ya no era necesario probar la intención de la parte que incumplía en el descubrimiento para que se le impusieran sanciones. Quizás, esta fue la razón por la cual en Puerto Rico se adoptó una forma más leniente y , hasta cierto punto, justiciera al sancionar. El caso Maldonado v. Soltero Harrington[54] es un ejemplo de ésto; con anterioridad a este caso, las partes eran sancionadas por conductas que probablemente eran atribuibles a sus abogados. Se intentó erradicar en Maldonado cualquier sanción que se impusiera directamente a la parte, si antes no se había sancionado al abogado; después de todo, los abogados son los encargados de los procedimientos en los casos de sus clientes. Los hechos en Maldonado propiciaron que el Tribunal expusiera que "…[p]lanteada ante un tribunal una situación que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia aplicables, amerita la imposición de sanciones, este debe, en primer término, imponer las mismas al abogado de la parte."[55] En este caso, a la parte demandante se le notificó un interrogatorio preliminar. El abogado de dicha parte, por razones desconocidas, no le notificó a su cliente que debía contestar dicho interrogatorio en el término que disponen las reglas. El tiempo transcurrió y la parte demandada solicitó al tribunal que impusiera sanciones porque no se había contestado el interrogatorio. El abogado de la demandante se quedó cruzado de brazos, no alegó nada y el tribunal le impuso a la demandante una sanción económica de $150, apercibiéndole de que si no contestaba le impondría sanciones mayores, entre ellas desestimar la demanda. El abogado no tomó acción ante esto; el tiempo volvió a transcurrir, la parte demandada informó al tribunal y éste desestimó la demanda y archivó el caso. Luego de enterado, el demandante recurrió al Tribunal Supremo. El Juez Asociado Rebollo López, como juez ponente, aprovechó el caso para dictar la normativa vigente en cuanto a sanciones judiciales por incumplimiento en Puerto Rico. Señaló, que bajo las Reglas de Procedimiento Civil, aunque los tribunales tienen el poder discrecional de sancionar cuando ocurre una situación de incumplimiento con el descubrimiento de prueba, dicho poder debe ejercerse juiciosa y apropiadamente. Luego de expresar que las sanciones deben ser impuestas primero a los abogados, el Tribunal expuso que las sanciones severas, como la desestimación o la eliminación de las alegaciones, se pueden imponer sólo cuando la parte haya sido informada de la situación de incumplimiento y de las consecuencias del mismo.

Ciertamente, Maldonado impartió justicia en ese sentido hacia la parte que desconoce por qué se da el incumplimiento. Sin embargo, la norma de Maldonado ha sentado las bases para que se propicien injusticias en el descubrimiento de prueba y se prolonguen los procedimientos judiciales civiles. En un sentido, se le ha quitado poder a los jueces para que impongan sanciones con respecto al incumplimiento con el descubrimiento. Si bien es cierto que hay que cumplir con un debido proceso de ley de que las partes tengan su día en corte y ventilen los casos en sus méritos[56], no se puede dejar sin dientes al tribunal para que en un momento dado imponga la sanción a la parte, sin necesidad de imponerla primero a un abogado que no ha incumplido con su deber de avisar a su cliente. El procedimiento que dicta Maldonado, al señalar que siempre hay que sancionar a los abogados, dilata el  descubrimiento y no tiende a resolver de inmediato el  problema de los abusos en el descubrimiento de prueba que a menudo se dan en nuestra jurisdicción. Bajo esta norma, la parte afectada siempre alegaría que no fue informada del procedimiento.[57] No obstante, la norma en Maldonado es efectiva para los casos de desinterés, descuido y/o dejadez en los abogados que incumplen con sus clientes. Por otra parte, Maldonado supone que todos los incumplimientos que se dan en el descubrimiento son debido a que el abogado no le informó debidamente a su cliente sobre lo que se le solicitaba. No me alberga duda de que existen en nuestra jurisdicción casos en donde existe desatención o dejadez de las partes en sí  y no de los abogados. Queda entonces una laguna para entender en estos casos. Por ello, en vez de aplicar siempre el ratio de Maldonado, se debe ponderar la totalidad de las circunstancias y examinar cuidadosamente el record completo del caso.

Los casos posteriores a Maldonado han vindicado su norma y han impuesto, como regla general, una sanción económica al abogado.[58] Estos casos han sido resueltos en justicia porque en ninguno la parte había procedido de forma contumaz. No obstante, sería improcedente que la norma de Maldonado se ponga en vigor en forma indiscriminada en todos los casos de incumplimiento con el descubrimiento de prueba.

La norma vigente al día de hoy creada por Maldonado lo que ha hecho es suavizar la enmienda de la Regla 34 que eliminó el requisito de intencionalidad, de forma tal que ésta prácticamente no opera. En Amaro v. First Federal, el tribunal cita un comentario del profesor Cuevas Segarra al respecto. Este indica que debido a que en los casos en que hay negligencia en el cumplimiento con el descubrimiento los tribunales no deben recurrir a una sanción desestimatoria y a que "[l]as sanciones económicas, aunque modestas, pueden cumplir el propósito de desalentar la negligencia" de las partes, la jurisprudencia anterior a la nueva regla (refiriéndose a la enmienda de las reglas de 1979) quedó inalterada.[59] Lo que ha ocurrido en Puerto Rico es una suavización vía jurisprudencia de la enmienda tomada de la jurisdicción federal que se implantó en las reglas de 1979. El propio Juez Rebollo, ponente en Maldonado, reconoce esta suavización en Amaro.[60] Más adelante se verá cómo en la jurisdicción federal la referida enmienda hizo que la imposición de sanciones drásticas a la parte fuese más usada y se consideraran como un medio disuasorio para que la parte no incurriere en incumplimientos con el descubrimiento de prueba.

B. La Jurisdicción Federal1.      Las Sanciones por Incumplimiento Antes de Aprobada la Regla 37

 

En la jurisdicción federal, las sanciones por incumplimiento con el deber de descubrir o de aportar prueba, para que se esclarezcan los hechos y salga a relucir la verdad en los casos, proviene de legislación coetánea a la Constitución de los Estados Unidos en 1789.[61] Luego, en cada ley en que se hacía necesario que las partes por obligación produjeran prueba, se dedicaba una o varias secciones para disponer sobre sanciones por un incumplimiento con esta obligación. En el caso Hammon Packing Co. v. Arkansas se cuestionó, inter alia, la validez constitucional de una sección de una ley de antimonopolio del estado de Arkansas[62] que disponía algo similar a lo que dispone la Regla 37 federal hoy día. Según esta ley, cuando las personas a las que un tribunal u oficial les ordenara la producción de evidencia, se negaren a comparecer, testificar y a producir cualesquiera libros o documentos, se les eliminarían, mediante moción del secretario de justicia o del fiscal, las contestaciones, mociones, réplicas, desestimaciones, o cualquier otra moción radicada en su acción.

            El contexto del caso se da en el 1909, cuando el Estado de Arkansas demandó a la corporación foránea Hammon Packing bajo una ley que prohibía los monopolios. Como parte de su descubrimiento de prueba, el Estado pidió de forma general que la corporación produjese libros y documentos relacionados con la controversia y que designase a un oficial para que testificara en una deposición. Dicha corporación radicó una moción para que le detallasen la evidencia a producir y el contexto de la materia sobre la cual el oficial iba a ser depuesto. El tribunal estatal denegó dicha moción y ordenó que produjesen la información y el testigo requerido. Dicha orden cualificó la producción de la información con instrucciones detalladas. La corporación se negó rotundamente a producir lo exigido en la orden, alegando que no podían cumplir con la misma porque hacerlo le obligaría a renunciar o a entregar derechos protegidos por la Constitución estatal y federal. El tribunal, mediante el poder que le confería la sección 9 de aquella Ley Antimonoplísitca, eliminó todas las alegaciones de la corporación y emitió una sentencia en rebeldía a favor del Estado. Hammon apeló al Tribunal Supremo de Arkansas, que confirmó. Así, la controversia se llevó al Tribunal Supremo federal, el cual también confirmó.

            La controversia que discutió el Tribunal Supremo en aquel entonces fue  determinar la constitucionalidad de la sección de la ley que autorizaba al tribunal a eliminar las alegaciones de una parte cuando había incumplimiento con una orden para el descubrimiento de prueba. Es decir, si dicha actuación no implicaba denegar un debido proceso de ley a la parte sancionada. El Tribunal Supremo, en voz del Juez White, determinó que no había inconstitucionalidad bajo esta cláusula del estatuto. La parte perdidosa trajo a la consideración del Tribunal el caso Hovey v. Elliott[63] en el cual se determinó que se había violado el debido proceso de ley en una orden de desacato al eliminar las alegaciones de una de las partes. El Tribunal distinguió los hechos de Elliott de los de Hammony y señaló que en Elliott la controversia envolvía una negación a defenderse como un mero castigo, mientras que en Hammon había una negativa por parte del demandado a producir lo que era evidencia material, y por ello se le eliminaron las alegaciones.[64]  La diferencia estriba en que, como castigo, en Elliott se le negó a la parte la oportunidad de ser oída. Según el Tribunal, en Hammon el debido proceso estaba preservado por la presunción de que la negativa a producir evidencia material era una admisión de querer litigar los méritos de caso.

            El Tribunal indicó que en todas las ocasiones en que se ha cuestionado la validez constitucional de estatutos como éste, los mismos habían sobrevivido. Señaló que en las diferentes revisiones de leyes parecidas a ésta se concluyó que los tribunales tienen el poder para compeler a la producción de evidencia y que una negativa a descubrirla crea una presunción de mala fe contra la parte que se niega. Dicha presunción, añadió el Tribunal, tiene el efecto de tomar como aceptados todos los hechos materiales alegados y por lo tanto se justifica emitir una sentencia en rebeldía.

            La visión de Hammon, la cual cambió con el pasar del tiempo y se retomó en los años setenta,  ha sido objeto de críticas que plantean que en la jurisdicción federal las sanciones por incumplimiento no deben ser un medio disuasorio a las partes, sino que simplemente una medida para propósitos de remediar el incumplimiento.[65]

2. Las Sanciones por Incumplimiento Luego de Aprobada la Regla 37

 

            La aprobación de la Regla 37 federal respondió a todo el sistema impuesto por las Reglas de Procedimiento Civil federal en 1938. Como indicara anteriormente, la norma establecida en la Regla 37, que no era una cuestión novel en la jurisdicción federal cuando se aprobaron las Reglas de Procedimiento Civil, estableció y organizó el sistema coercitivo necesario para que el procedimiento de descubrimiento de prueba se pudiera llevar a cabo de forma eficaz. Se enumeraron, se cualificaron y se bosquejaron las sanciones que se impondrían si surgía un incumplimiento con el descubrimiento de prueba. Además, con esta disposición procesal se estableció el procedimiento para que las partes que friccionasen al cumplir con su obligación de descubrir, supieran qué hacer para obtener la evidencia necesaria para descubrir la verdad y probar su caso.

            Luego de la aprobación de la regla surgió en 1958 el caso Societe Internationale v. Rogers.[66] El contexto fáctico del mismo es el siguiente. Durante la Segunda Guerra Mundial, el custodio de propiedad extranjera tomó control de varias acciones pertenecientes a una industria alemana que era una enemiga nacional. Posteriormente, una compañía de suiza radicó una demanda contra el Secretario de Justicia para recuperar dichas acciones bajo el Trading with the Enemy Actde aquel entonces. Esta ley autorizaba a una parte interesada, que no fuera considerada enemigo nacional o aliado de uno de ellos, a recuperar dichos bienes, si tenía algún interés en los mismos.[67] En una etapa temprana del caso, el gobierno como parte demandada, requirió a la demandante que le produjera copia de las cuentas bancarias de su compañía. Estos documentos eran relevantes a la controversia. La demandada entonces alegó que estos documentos no estaban en su control. El Tribunal de Distrito resolvió a favor del gobierno, concluyendo que los documentos sí estaban bajo el control de la demandante.

            Ulteriormente, la demandante radicó varias mociones para que se le relevara de producir dichos documentos, alegando que el revelar los mismos (records bancarios) violaría las leyes penales de Suiza y que se les impondría sanciones penales por ello en ese país. El gobierno entonces radicó una moción bajo la Regla 37 para que se desestimara la demanda por la negativa a descubrir de la parte demandante. El secretario de justicia suizo confiscó los documentos requeridos por el gobierno basado en que si éstos se revelaban, se violaría una ley penal suiza. Tanto el Tribunal de Distrito como el de Circuito concluyeron que Suiza actuó conforme a su ley y que la demandante había cumplido con su buena fe de probar que había hecho todo lo que un hombre prudente y razonable encontrara posible para cumplir con la orden de producción de documentos. Sin embargo, el Distrito resolvió a favor la moción de sanciones que pidió el gobierno y desestimó la demanda; resolvió que los documentos que se pedían eran cruciales para la litigación y que la ley suiza no era una excusa adecuada para que los demandantes no produjeran y cumplieran con la orden dictada. La demandante intentó comprometerse a cumplir. El tribunal suspendió su orden de desestimación, pero finalmente la reinstaló porque le fue imposible a la demandante producir lo que se le pedía. La demandante intentó en su país que se le aplicara un estándar más flexible con sus leyes penales pero le fue infructuoso. La desestimación de la demanda permaneció. Ante esto la demandante llevó el caso al Tribunal Supremo.

            El Tribunal Supremo revocó. En voz del Juez Harlan expresó el tribunal que la Regla 37 de Procedimiento Civil es la que domina exclusivamente la materia en torno a la negativa a  descubrir en un procedimiento civil. No hay duda que la frase refuses to obey utilizada en la regla significa que si una parte se niega a descubrir, le aplica una de las sanciones que provee la misma. Cualesquiera que sean las razones para no cumplir con la producción, unido a la intención o buena fe de la parte peticionaria, afectan levemente el hecho del no cumplimiento y son relevantes sólo en cuanto a la forma en que va a decidir el tribunal sobre este tipo de situación.

            Al examinar la controversia específica sobre si el Tribunal de Distrito ejercitó propiamente su poder bajo la Regla 37 al desestimar la demanda, el Tribunal Supremo federal expresó que los tribunales deben dejarse llevar por los actos de buena fe de la parte demandante al intentar producir. Expresó además, que la Regla 37 debe ser vista a la luz de las disposiciones sobre el debido proceso de ley protegido por la Constitución. El Supremo añadió que existen límites constitucionales sobre el poder de un tribunal pues se requiere que sus procedimientos se conduzcan de forma válida. Citó los casos Elliott y Hammon al referirse a este asunto e indicó que la parte tiene que mostrar razonablemente su inhabilidad de cumplir con la orden de producción. Luego, pasó a resolver si se justificaba eliminar las alegaciones de una demanda cuando no se ha cumplido con una orden de producir aún existiendo esfuerzos de buena fe por parte del demandante para cumplir con la misma. El Tribunal concluyó que la Regla 37 no debía utilizarse para autorizar una desestimación cuando la parte no cumple con una orden de producción, si se ha establecido que su negativa a descubrir está fuera de su control y ha habido buena fe para cumplir con la orden. Resolvió que  no se justificaba desestimar una demanda cuando la negativa a descubrir se debía a cuestiones fuera del alcance de la parte a sancionar.

            La norma señalada por el Tribunal Supremo en este caso es de suma importancia porque añade un requisito justiciero a tomar en consideración cuando se da la situación en que se puede imponer la sanción en derecho, pero la parte está imposibilitada de forma justificada a incumplir con el descubrimiento.

            En 1976, el Tribunal se enfrentó al caso National Hockey League v. Metropolitan Hockey Club Inc.[68] En este caso, ante la negativa de la parte demandante de contestar unos interrogatorios que el tribunal le había ordenado contestar, el tribunal de distrito federal desestimó la demanda. La parte demandante cuestionó ante el tribunal de circuito que el tribunal inferior abusó de su discreción al desestimar la demanda. El tribunal de circuito revocó la decisión del de distrito. Ante ello, la parte demandada acudió en Certiorari al Tribunal Supremo federal, que revocó. Mediante opinión per curiam, el Tribunal Supremo resolvió que, de acuerdo a los hallazgos expuestos en la opinión del tribunal de distrito, no hubo abuso de discreción. A la parte demandante se le dio suficiente tiempo para contestar los interrogatorios. Ello fue constatado al examinarse las extensiones de tiempo que se le habían concedido. Igualmente, se les había apercibido de que podrían terminar siendo sancionados si no los contestaban. El Tribunal Supremo entendió, al igual que el de distrito, que los demandantes habían actuado con flagrante mala fe. El Supremo concluyó que el tribunal de distrito había cumplido con su responsabilidad de tomar en consideración el record completo del caso para determinar si la sanción se imponía o no, según se resolvió en el caso Link v. Wabash.[69] Finalmente, el más alto foro federal expresó que la más severa de las sanciones tiene que estar disponible para los tribunales que ven el caso, no solo para penalizar a aquellos que su conducta necesite ser sancionada, sino para disuadir a aquellos que se podrían ver tentados a caer en esa conducta. Señaló el Tribunal que, si la decisión del tribunal de circuito en este caso se quedaba en vigor, la parte en controversia hubiera cumplido de todas maneras. Sin embargo, el mensaje que se llevaba a litigantes futuros era uno negativo, ya que éstos podrían pensar que las ordenes de descubrimiento en un tribunal de primera instancia no tienen fuerza como para convertirse en una sanción si no se cumple con ellas. En otras palabras, esta normativa añadió dientes a la Regla 37. Es menester señalar, que este caso surge a raíz de la enmienda de 1970 a las Reglas de Procedimiento Civil federal. Fue aquí que el Tribunal trajo a colación el propósito que entiende deben tener la Regla 37; su fin es disuadir al litigante contumaz o negligente de incumplir con el procedimiento de descubrimiento de prueba. El caso desató una fuerte crítica en la comunidad jurídica norteamericana en la que se expresó que la indulgencia que había al imponer las sanciones por incumplimiento con el descubrimiento de prueba ha sido reemplazada por una visión menos tolerante porque ha habido un cambio en la naturaleza de los casos federales.[70]

La última interpretación de la Regla 37 hecha por Tribunal Supremo federal se presentó en el caso Insurance Corp. of Ireland v. Compagnie des Bauxietes de Guinee[71]. Aquí, se estableció un escrutinio para lidiar con la discreción judicial al imponer sanciones. Aunque no fue un análisis de todas las consideraciones, se aportó a la doctrina de sanciones judiciales por incumplimiento con el descubrimiento en el ámbito federal. Este caso presenta una norma importante para el Derecho internacional en cuanto a jurisdicción se refiere.[72]

En Compagnie, una corporación demandó en el tribunal federal de Pennsylvania a su aseguradora norteamericana y a veintiuna aseguradoras extranjeras porque éstas se negaban a indemnizar a la corporación cuando había un contrato de seguro con póliza que cubría la interrupción de su negocio. La parte demandante alegaba que había jurisdicción por diversidad de ciudadanía. Catorce de las veintiuna aseguradoras extranjeras alegaron que el tribunal no tenía jurisdicción sobre ellas. La demandante, mediante descubrimiento de prueba, pidió a las aseguradoras que produjeran copia de todas las pólizas de interrupción de negocios de cierta fecha a cierta fecha. Las aseguradoras se negaron porque la producción era muy onerosa. Ante esto, la demandante radicó moción para compeler al descubrimiento. El tribunal resolvió a favor de la demandante, negándose a aceptar la contención de las demandadas. No obstante a que se redujo el descubrimiento, las aseguradoras se negaron. El tribunal siguió extendiendo el tiempo de descubrimiento y en una ocasión les fijó un último término; les advirtió que de no producir encontraría probada su jurisdicción en el caso como sanción. El término pasó y el tribunal emitió la orden sancionando bajo la Regla 37, quedando así probada la jurisdicción de las aseguradoras que no produjeron la información requerida. Las aseguradoras recurrieron al tribunal de circuito el cual confirmó. Mediante recurso de Certiorari acudieron al Tribunal Supremo. Este señaló que el tribunal de distrito federal no había abusado de su discreción al sancionar a la parte peticionaria porque se había cumplido con el estándar requerido y confirmó la decisión del tribunal de circuito.

            La  normativa del caso estableció que existen dos estándares a cumplir para que un tribunal utilice la regla al sancionar, uno general y uno específico. El primero señala que toda sanción tiene que ser justa y el segundo dicta que la sanción tiene que estar relacionada a la reclamación en controversia y a su vez relacionada con el descubrimiento. El Tribunal analizó el estándar establecido en el caso Hammon y expresó que no se viola el debido proceso de ley al sancionar a la parte que no cumple con el descubrimiento y que se niega de mala fe a  producir. Esta norma se fundamenta con la presunción que dicha parte crea; se presume así que la parte en negativa quiere entrar en los méritos de la defensa. Al no violarse el debido proceso de ley, la sanción viene siendo como invocar una presunción o una renuncia constructiva a defenderse.[73]

 

3. La Regla 37 y su Comparación con la Regla Vigente en Puerto Rico

 

La Regla 37 de Procedimiento Civil federal, titulada: Failure to Make Disclosure or Cooperate in Discovery: Sanctions, es muy parecida a la Regla 34 de Procedimiento Civil de Puerto Rico. A mi juicio, está mejor bosquejada que la 34 porque permite ver cada parte de forma individual, además de que se comprende mejor así presentada

La diferencia existente entre nuestra regla y la Regla 37 es mínima pero significativa en términos prácticos sobre el diario vivir de los tribunales. En primer lugar, la Regla 37 dispone que cualquier parte dentro del pleito puede promover la moción para ordenar a cumplir con el descubrimiento. En esta moción se debe incluir una certificación de buena fe de que se ha tratado de conseguir que la parte compelida cumpla sin que intervenga el tribunal. Dentro de las disposiciones de la regla que tratan sobre los procedimientos del descubrimiento con los que hay que cumplir, la Regla 37 incluye la certificación de buena fe nuevamente. Por otra parte, en cuanto a las disposiciones sobre gastos, la regla federal provee para si se declara con lugar en parte y sin lugar en parte; se ordene una orden protectora conveniente. En cuanto a las sanciones específicas, si ocurre el incumplimiento con la orden, tanto la Regla 37 como nuestra regla disponen para el mismo tipo de sanciones. Ahora, en la regla nuestra hay una más, esta es la que trata sobre las sanciones económicas al abogado, a las partes o a algún testigo, bajo condiciones que estime justas el tribunal.

Por su parte, la regla federal añade una parte más sobre incumplimiento con la buena fe de desarrollar o proponer un plan de descubrimiento. El abogado o la parte que incumpla tendrá que pagar los gastos ocasionados a la otra parte por dicho incumplimiento.[74]

En general, se puede observar que la regla federal contempla un requisito más dentro de las reglas y es que las partes tienen que ponerse de acuerdo para llevar a cabo el descubrimiento. En la práctica de Puerto Rico, las estipulaciones se dan con mucha frecuencia pero lamentablemente no hay obligación o medida coercitiva para que las partes acuerden sobre el descubrimiento.

III.             Análisis del Escrutinio Actual de las Sanciones por Incumplimiento con el Descubrimiento en Puerto Rico y su relación con el Contexto de Nuestros Tribunales

 

Un resumen del escrutinio actual para las sanciones judiciales por incumplimiento con el descubrimiento de prueba antes del juicio en nuestra jurisdicción se podría presentar de la siguiente manera. Dada una situación de incumplimiento con alguna de las modalidades del descubrimiento, una vez la parte que solicita el descubrimiento pide la orden para que se descubra lo solicitado a tiempo, y el tribunal la emite apercibiendo a la parte en omisión de las sanciones que podrían recaer sobre ella, si aún así la parte no la obedece, el tribunal para imponer una sanción debe observar:

1.      Qué parte del descubrimiento se está incumpliendo, qué prueba se está pidiendo y con qué propósito.

2.      Todo el record del caso; qué ha sucedido en el caso hasta ese momento; de qué manera se está viendo afectada la parte que solicita el descubrimiento.

3.      Si la parte que incumple ha objetado el descubrimiento o si tiene alguna razón válida por la que no puede descubrir.

4.      Si la parte que incumple ha actuado con diligencia o si lo que ha hecho es incurrir en prácticas dilatorias.

Visto esto, si el tribunal determina que procede la sanción, debe aplicar primero una sanción económica al abogado y apercibir a la parte de las sanciones drásticas, ordenándole que cumpla con lo solicitado. Luego, una vez la parte está consciente del incumplimiento y de las consecuencias a las que está expuesta, si incumple, entonces el tribunal podría imponer las sanciones drásticas  como la eliminación de las alegaciones, la prohibición de presentar prueba o la desestimación de la acción, si ese es el caso.

Como se habrá visto, las sanciones judiciales por incumplimiento con el descubrimiento se toman con pinzas en nuestra jurisdicción, y en el caso de las sanciones más drásticas casi no hay lugar a ellas. Los tribunales en Puerto Rico, en especial los de Primera Instancia tienen sus agendas hasta el tope con casos que no tienen méritos o que están estancados por la negligencia y terquedad de las partes o de sus abogados. Las acciones civiles en Puerto Rico cada vez son más y la litigación de éstas es más compleja. Por ende, el descubrimiento es mayor y más amplio. Es necesario que los jueces tomen más control sobre sus casos. La norma en cuanto a sanciones judiciales ha restado poder a los tribunales. Por ello, ésta debe ser menos leniente. Se debe optar por tomar unas consideraciones parecidas a las que se toman en la jurisdicción federal ya que éstas responden a la situación de congestión en los tribunales y a las injusticias que ocasionan las partes cuando abusan en el descubrimiento de prueba. Claro está, no se debe obviar los derechos constitucionales de las partes de presentar sus reclamaciones y de que las mismas se resuelvan en los méritos. Haciendo un balance de todo esto, propongo que se observe lo siguiente al considerarse la imposición de las sanciones en estos casos:

1.      La intención o mala fe de la parte que no cumple.

2.      La cantidad de perjuicio que crea la parte que no cumple en la parte promovente.

3.      La eficacia y posibilidad de sanciones menos fuertes.

4.      La finalidad que se quiere establecer con la sanción, es decir, si la imposición de la sanción promueve una disuación general o es un mero regaño lo que se quiere.

5.      El historial de conducta dilatoria de la parte que no cumple.

6.      Si el cumplimiento o la negativa a descubrir se le atribuye realmente al abogado o a la parte.

7.       Las cuestiones de política judicial en cuanto a eficiencia y el principio de resolver los casos en sus méritos.

 

IV. Conclusión

 

Las sanciones por negativa a descubrir lo solicitado que ofrece la Regla 34 son una forma adecuada de intentar eliminar los abusos que se podrían dar en un procedimiento tan importante como es el descubrimiento de prueba. Nuestra jurisprudencia ha suavizado la regla de forma tal que los tribunales no tienen el poder necesario para imponer orden en los casos. Sin embargo, no se ha encargado de bosquejar organizadamente las consideraciones ha tomarse cuando se van a imponer; el resultado de ello es que la discreción de los tribunales no está realmente demarcada.

            Por otro lado, no hay duda que los casos en la jurisdicción federal dan un margen mayor a la sanción por incumplimiento que la jurisdicción local. Este planteamiento resulta compatible con el principio de que la jurisdicción federal es una más limitada y, por tanto, resuelve en los méritos una cantidad menor de casos; es decir, mediante la sanción se elimina la litigación y los casos que se resuelven. A pesar de éste señalamiento, la política de sancionar en más ocasiones y de forma más restrictiva a lo que responde verdaderamente es a la realidad de que cada vez los litigios son más numerosos y complicados. Viéndolo de esta manera, en Puerto Rico, dada la realidad que existe actualmente en los tribunales, se debería adoptar y establecer un escrutinio menos deferente del que existe actualmente.



Notas:

 

*               Director de la Revista Jurídica de la Universidad Interamericana para el año académico 1999-2000.

[1]             Véase Rafael Hernández Colón, Derecho Procesal Civil § 2802 (1997).

[2]             Véase Flemming James, Jr. & Geoffrey C. Hazard, Civil Procedure § 5.2 (3d. ed. 1985).

[3]             32 L.P.R.A. Ap. III R. 27, 28, 30, 31, 32 (1983).

[4]             32 L.P.R.A. Ap. III R. 34 (1983).

[5]             Aunque en la Regla 34 no se menciona la palabra "sanciones", las consecuencias que existen cuando una parte se niega a cumplir con la orden de descubrimiento que emite el tribunal son en realidad sanciones. Las sanciones son penalidades o castigos que se proveen como medio para conseguir que se obedezca la ley. Black's Law Dictionary 1507 (4th ed. 1968) (traducción nuestra). Bajo lo expresado en la Regla 34.2, el tribunal tiene disponible unas penalidades para que se obedezca su orden de cumplir con el descubrimiento. Dicho de otro modo, el derecho al descubrimiento de prueba es una ley que se requiere que se cumpla y por ello son sanciones las que se imponen cuando no se cumple la ley. Vale la pena señalar además, que en la Regla 37 de las de Procedimiento Civil federal, de donde emana nuestra Regla 34, se utiliza la palabra "sanctions" como subtema en el título.

[6]    Véanse Ramírez de Arellano v. Secretario de Hacienda, 85 D.P.R. 823; Arce v. Club Gallístico, 105 D.P.R. 305, 307 (1976).
[7]  Véase en general Girard Industries Corp. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 680 (1975).

 

[8]             Véase en general José Trías Monge, El Choque de Dos Culturas Jurídicas en Puerto Rico (1991).

[9]             Véase 32 L.P.R.A. § 1 (anotaciones).

[10]           Véase Hernández Colón, supra nota 1, § 202, en la pág 9-11.

[11]           Véase 32 L.P.R.A. Ap. I R. 37 (derogada en 1958).

[12] La actual Ley de Enjuiciamiento Civil de España no dispone para un procedimiento de descubrimiento de prueba como tal; tampoco dispone para sancionar en casos de incumplimiento con el deber de descubrir.

 

[13]           Véase L. Prieto-Castro Fernández, Derecho Procesal Civil § 69 (1968).

[14]           L.E.Civ., art. 603.

[15]           Véase Prieto-Castro, supra nota 11, § 77, en la pág. 505.

[16]           Id. en la pág. 462.

[17]           Véase 32 L.P.R.A. Prec. § 1 (1983).

[18]           Véase en general, Alexander Holtzoff, Origin and Sources of the Federal Rules of Civil Procedure, 30 N.Y.U. L. Rev. 1057 (1955).

[19]           Estas reglas sin embargo, no recogían nuestro Derecho Procesal Civil en una sola fuente de reglas ya que varios artículos del Código de Enjuiciamiento Civil se mantuvieron en vigor y quedaron leyes especiales que no se incluyeron en el texto de las reglas.

[20]           32 L.P.R.A. Ap. II R. 34 (derogada en 1979).

[21]           Regla Federal de Procedimiento Civil 37. En 1970 la Regla 37 de Procedimiento Civil federal se enmendó para eliminar el requisito de intencionalidad de la parte en el incumplimiento para imponer la sanción. Véase 4A James Wm. Moore & Jo Desha Lucas, Moore's Federal Practice ¶ 37 (2d ed. 1993).

[22]           32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.1 (1983). No se incluye en esta regla la situación relacionada a la negativa a someterse a examen físico o mental porque la Regla 32, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 32 (1983) provee un mecanismo de descubrimiento diferente para que el mismo se obtenga. Dicha regla dispone que será el tribunal quien ordenará a la parte a someterse a dicho examen mediante moción de la parte que lo interese. No obstante, el incumplimiento con esta orden del tribunal podría acarrear sanciones al igual que incumplimiento con cualquier otra orden de descubrimiento.

[23]           32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.1(d) (1983).

[24]           32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.1(b) (1983).

[25]           Id.

[26]           Id; 32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.4 (1983). Bajo esta regla no se requiere que la parte interesada en el descubrimiento solicite una orden del tribunal exigiéndole a la parte que cumpla con el descubrimiento.

[27]           32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.1(b) (1983).

[28]           32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.1(c) (1983).

[29]           32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.3 (1983).

[30]           32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.2 (a) (1983).

[31]           La letra de la Regla 34.2 (b) señala que el tribunal no está limitado a la enumeración que en dicha regla se dispone.

[32]           32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.2 (b) (1) (1983).

[33]           32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.2 (b) (2) (1983).

[34]           32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.2 (b) (3) (1983).

[35]           32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.2 (b) (4) (1983).

[36]           32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.2 (b) (6) (1983).

[37]           32 L.P.R.A. Ap. III R. 34.4 (1983).

[38]           Debido a que una de las sanciones disponibles es la de eliminar las alegaciones o desestimar una acción, en la imposición de sanciones los jueces tienen que ser sumamente cautelosos por el derecho que esxiste a que cada persona tenga asegurado sudía en corte. Club Gallístico, 105 D.P.R. en la pág. 307.

[39]           Véanse Notes, The Emerging Deterrence Orientation in the Imposition of Discovery Sanctions, 91 Harv. L. Rev. 1033 (1978); Stephen R. Bough, Spitting in a Judge's Face: The 8th Circuit's Treatment of Rule 37 Dismissal and Default Discovery Sanctions, 43 S.D.L. Rev. 36 (1998). El primer artículo critica el uso de las sanciones como medio de disuasión, mientras que el otro articula que la disuasión es el propósito que la regla y el Tribunal Supremo reconocen para imponer este tipo de sanciones.

[40]           Véanse Regla Federal de Procedimiento Civil 37(a)(2)(B) y 37.4, en donde un factor determinante para imponer la sanciones es que las partes hallan hecho esfuerzos para obtener el descubrimiento sin la intervención del tribunal; Proyecto de Reglas sometido al Tribunal Supremo en 1996 en donde habían tres incisos que requerían que antes de presentar una moción para que el tribunal ordenase a descubrir lo solicitado, se hicieran gestiones entre los abogados para cumplir con el descubrimiento. En el caso Amaro González v. First Federal, 132 D.P.R. 1042 (1993), el Tribunal instó a los abogados de las partes a que cooperaran para llevar a cabo el descubrimiento de prueba. Este quizás es un indicio de que el nuestro Tribunal Supremo tiene en mente considerar la cooperación de los abogados de las partes al momento de sancionar.

[41]           70 D.P.R. 758 (1950).

[42]           72 D.P.R. 9 (1951).

[43]           95 D.P.R. 690 (1968).

[44]           Véase Brookdale v. Raley, 218 F. 2d 728 (6th Cir. 1954).

[45]           212 U.S. 322 (1909). En adelante Hammon.

[46]           Quizás, la razón por la cual Díaz se considera así es porque es un caso anterior a las enmiendas de las reglas en cuanto a intencionalidad en el incumplimiento. Además, como es un caso en el que se dictaron las sanciones másdrásticas y nuestra jurisprudencia más reciente se ha encargado de suavizar las sanciones, no se cita con frecuencia. No obstante, la mayoría de su normativa no deja de ser importante al momento de considerar sancionar en un caso.

[47]           98 D.P.R. 124 (1969).

[48]           32 L.P.R.A. Ap. II R. 34.2(b) (derogada en 1979).

[49]           32 L.P.R.A. Ap. II R. 34.4 (derogada en 1979).

[50]           303 F.2d 91 (4th Cir. 1962).

[51]   Hartman, 98 D.P.R. en la pág. 135 citando a Continental Casualty, 303 F.2d en las págs. 91-92.

[52]           En Hartman el Tribunal no eliminó las alegaciones. En este caso comenzó la norma de que las sanciones drásticas   (desestimación o eliminación de las alegaciones) deben imponerse en casos de excepción. No se puede negar a una parte su justo día en corte, a menos que se demuestre substancialmente un incumplimiento intencional. Independent Production Corporation v. Loew's Inc., 283 F2d. 730 (2d Cir. 1960); Gill v. Stolow, 240 F. 2d 669 (2d Cir. 1957).

[53]           102 D.P.R. 756 (1974).

[54]   113 D.P.R. 494 (1982). En adelante Maldonado. 

[55]           Id. en la pág 498.

[56]           Véanse Ramirez de Arellano, 85 D.P.R. en la pág. 823; Club Gallístico, 105 D.P.R. en la pág. 307 (interpretándose sanciones de desestimación bajo la Regla 39.2 de Procedimiento Civil).

 

[57]           Maldonado, 113 D.P.R. en las págs. 499-500 (opinión disidente del Juez Díaz Cruz).

[58] Véanse en general Fernández v. Fernández, 120 D.P.R. 422 (1988); Echevarría v. Sucesión Pérez, 123 D.P.R. 664 (1989); Amaro González v. First Federal, 132 D.P.R. 1042 (1993); Valentín v. Crespo, 98 J.T.S. 84.

[59]           Amaro, 132 D.P.R. en la pág. 1050.

[60]           El juez ponente en Amaro fue el Juez asociado Rebollo López. Este reconoce que la norma de recurrir primero a sanciones económicas al abogado, antes que analizar la conducta de la parte e imponer una sanción más drástica ha sido una suavización de la sanción. Id. en la pág 1052.

[61]           En la Ley de la Judicatura federal de 1789, una vez se les confirió a los tribunales el poder de requerirle a las partes como deber que produjeran evidencia en posesión suya para fines de resolver los casos, se implantó un método coercitivo para que cumplieran con dicho deber. Hammon, 212 U.S. en la pág 351.

[62]           Hammon, 212 U.S. en la pág. 330.

[63]           167 U.S. 409 (1897).

[64]           Véase Flemming James Jr. & Geoffrey C. Hazard, Civil Procedure § 5.14 (3d ed. 1985).

[65] Véase Notes, The Emerging Deterrence Orientation in the Imposition of Discovery Sanctions, 91 Harv. L. Rev. 1033 (1978).

[66]           357 U.S. 197 (1958).

[67]           Id. en las págs. 198-199.

[68] 427 U.S. 639 (1976)

[69]           370 U.S. 626 (1962).

[70]           Véase en general Notes The Emerging Deterrence Orientation in the Imposition of Discovery Sanctions, supra nota 65.

[71]           456 U.S. 94 (1982). En adelante Compagnie.

[72]           Véase en general Sarah C. Murphy, Note, The Use of Rule 37 (b) Sanctions to Enforce Jurisdictional Discovery, 50 Fordham L. Rev. 814 (1982).

[73]           Societe, 357 U.S. en la pág. 210.

[74]   Regla Federal de Procedimiento Civil, 37 (g).

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